Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 18 jun 2021
1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso la discriminación por identidad o expresión de género o características sexuales. 2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente. 3. Las personas titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público, así como las personas organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, estarán obligadas a impedir el acceso o a expulsar de los mismos, con auxilio, si es necesario, de la fuerza pública: a) A las personas que violenten de palabra o hecho a otras personas por razón de identidad o expresión de género o características sexuales. b) A las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o la discriminación por identidad de género o características sexuales.
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