Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 71En vigor desde 18 jun 2021
1. La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad o expresión de género o de sus características sexuales comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios causados y el restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.
2. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada. El daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-14