Art. 62
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Art. 62

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En vigor desde 4 mar 2020
1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y obtener autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 2. Asimismo, cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y efectuar notificación administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 3. En los casos señalados en los apartados 1 y 2, el estudio de impacto ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, o el documento ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada deberán incluir en su contenido los detalles técnicos sobre las emisiones previstas por la instalación, los focos proyectados y las medidas de corrección de la contaminación atmosférica que se requieren de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera. 4. En todo caso, la autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, o su inscripción en el caso de estar sometida a notificación administrativa, deberán producirse una vez que se haya publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda.
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