Art. 27
Título TÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 10 mar 2020
La asistencia psicológica a la que tendrá derecho las víctimas de actos terroristas comprenderá: a) Asistencia psicológica inmediata. Para ello, la Junta de Extremadura empleará sus propios recursos o en su caso los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia. b) Asistencia psicosocial de secuelas, que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado. De igual forma, se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de las consejerías competentes en materia de sanidad y políticas sociales de la Administración autonómica. También, si fuera preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, en cuyo caso la financiación de los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos correrá a cargo de la Junta de Extremadura.
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