Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 10 mar 2020
1. Las ayudas por reparación en viviendas vendrán referidas a las que tengan carácter de habitual. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por vivienda habitual: a) Aquella donde la persona destinataria de la ayuda esté empadronada en el momento del acto terrorista. b) La edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de seis meses al año. c) Se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior a un año siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación. 3. Serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. 4. La cuantía de la reparación se abonará a las personas propietarias de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de la propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarias y propietarios.
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eli/es-ex/l/2020/03/04/2#art-15