Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 30 jun 2021
1. El registro de las unidades de vinculación reconocidas y formadas por cada una de las personas usuarias y su correspondiente perro de asistencia dependerá de la Dirección General competente en materia de discapacidad, que será la responsable de su gestión y control. 2. El registro, de carácter declarativo, estará dotado de la correspondiente aplicación informática que garantice las medidas de seguridad de los datos conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 3. Se inscribirán en este registro: a) El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación entre la persona usuaria y el perro de asistencia, junto con la identificación de la persona usuaria, de la persona propietaria del perro, de la persona responsable, de la persona adiestradora o entidad que realizó el adiestramiento y del perro. b) La suspensión del reconocimiento de la condición de unidad de vinculación y la finalización de dicha suspensión. c) La pérdida de condición de la unidad de vinculación.
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eli/es-as/l/2020/12/23/2#art-14