Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 31 oct 2020
Las funciones incluidas en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo anterior se realizarán por el Instituto Aragonés de Estadística o, en su caso, el órgano directivo del que dependa, en las condiciones y con el alcance que se determinen reglamentariamente.
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