Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 20 oct 2020
1. Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma: «a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.» 2. Se modifica el contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma: «f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.» 3. Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el siguiente contenido: «4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente: a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio se deberá publicar en el Butlletín Oficial de les Illes Balears mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos. b) La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites: i) Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles. ii) Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears , así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites. Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación. c) La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General. d) La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .» 4. Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, con el siguiente contenido: «4. El informe indicado en el punto 3 corresponde a la toma en consideración y la autorización de la imputación a ejercicios futuros aprobada por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.» Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno. 5. Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Con carácter general, la actividad subvencionable se deberá realizar durante la anualidad presupuestaria correspondiente a la de la convocatoria y la siguiente, o en el plazo que esta establezca para cada caso y de acuerdo con la normativa aplicable.» Esta modificación puede ser alterada mediante una orden del consejero de Medio Ambiente.
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