Art. Disposición final cuarta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 20 oct 2020
1. Se introduce un nuevo punto, el 5, en el artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos: «5. El otorgamiento de dispensas previsto en este artículo también podrá ser aplicable a los efectos de conseguir el mantenimiento de la categoría a la que hace referencia el artículo 31.2 de la ley.» 2. Se introduce el artículo 29 bis en la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos: «Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas. Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos deberán ser utilizados únicamente por el personal propio del establecimiento, excepto en comedores, que pueden ser utilizados por los clientes durante horarios de comer y cenar, lo que se tiene que garantizar con la supervisión de personal de comedor.» 3. Se modifica el punto 2 del artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de alojamiento turístico y los incluidos en la disposición adicional octava de esta ley, deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y superficie de parcela que reglamentariamente se determinen, en función del grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a la que pertenezcan. El incumplimiento de estos requisitos determina, si procede, la posibilidad de que la administración turística fije la categoría, el grupo o la modalidad que corresponde realmente al establecimiento, mediante un procedimiento con audiencia de la persona interesada; y con independencia de la apertura del procedimiento sancionador que pueda ser pertinente.» 4. Se modifica el punto 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «7. El cómputo de número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer del siguiente modo: a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte. b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán computar como dos plazas por cada baño del que dispongan. No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m 2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento. c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas y la expedición de cédulas de habitabilidad. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias. En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.» 5. Se modifica el artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva. 1. Los establecimientos dados de baja definitiva se pueden acoger a cualquiera de las siguientes posibilidades: a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo y cumpliendo con los requisitos que se establecen. b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad. c) La demolición del inmueble y posterior reconstrucción de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate. d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica. 2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo que termina el 31 de diciembre de 2020 para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea aplicable la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, dado el impacto ambiental que producen en el entorno.» 6. Se modifica el contenido de la letra a) del artículo 98 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo que la identificación pueda interferir en esta actuación. También pueden adquirir bienes o servicios para obtener pruebas sin necesidad de identificación.» 7. Se modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «9. Capacidad de las unidades de alojamiento: las unidades de alojamiento solo pueden ser ocupadas en la capacidad por la que han sido inscritas en los registros turísticos, sin perjuicio de las posibilidades otorgadas por el artículo 88 de la ley para los dormitorios con superficie útil superior a 10 m 2 , excepto si el cliente solicita en su reserva la instalación de camas supletorias para menores de 15 años. Asimismo, los establecimientos de alojamiento turístico deberán disponer de cunas con el fin de que puedan pernoctar en ellos los menores de dos años, cuya instalación podrá tener carácter oneroso o gratuito; todo esto, excepto si el establecimiento está especializado solo para adultos.» Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno. 8. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas, que queda redactada de la siguiente manera: «Baja de unidades de apartamentos turísticos en Menorca. El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, dar de baja las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003. En este supuesto, se pueden compatibilizar en un mismo edificio o complejo de edificios los usos turísticos de alojamiento en apartamentos turísticos y otras figuras de alojamiento turístico que se establezcan reglamentariamente de acuerdo con los artículos 31.1.f) y 31.5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears. El Consejo Insular de Menorca establecerá reglamentariamente los requisitos que tienen que cumplir las unidades de alojamiento en apartamento turístico para que sus propietarios puedan acogerse a las previsiones contenidas en esta disposición, y siempre que hubieran adquirido las unidades de que se trate antes de la entrada en vigor de esta ley.» 9. Se añade un apartado 4 en el artículo 97 de la ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «4. El personal de la inspección de turismo, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones en orden a la constatación de la realización de la actividad clandestina, a la comprobación de las posibles infracciones y/o a la correcta identificación de las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se llevan a cabo aquellas actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a su previa identificación como miembro de la inspección de turismo.» 10. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Los titulares de las empresas turísticas y los representantes o encargados de cada establecimiento, así como toda persona que desarrolle la actividad turística o preste servicios turísticos, y asociaciones o colectivos profesionales e inmobiliarios, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y de permitirle y facilitarle la visita a las dependencias y a las instalaciones, el control de los servicios y, en general, todo lo que proporcione un conocimiento y una calificación mejores y más ajustados de la situación y de los hechos inspeccionados.» 11. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «2. En el transcurso de los procedimientos inspectores y sancionadores contra actividades de ámbito turístico supuestamente ilegales o no regladas, el personal inspector podrá requerir a las partes cuánta información y documentación considere adecuada para efectuar las comprobaciones necesarias incluyendo la identificación de las personas físicas o jurídicas que sean parte en este procedimiento.» 12. Se modifica el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «4. En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, salvo prueba en contrario. La presentación de contratos de arrendamiento no constituirán causa exculpatoria suficiente si se prueba que lo son en fraude de ley.» 13. Se añade una nueva letra en el artículo 106 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Baleares, que queda redactada de la siguiente manera: «h bis) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística o se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales.» 14. Se añade un nuevo apartado en el punto 4 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que hayan sido sancionadas por una resolución firme no podrán ser objeto de resolución de cambio de titularidad en tanto en cuánto la deuda existente con la administración turística sancionadora no haya sido liquidada previamente.»
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