Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 20 oct 2020
1. Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto mediante la colaboración de los diferentes colegios profesionales, con relación a las competencias específicas que los colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el resto de la normativa de aplicación, sin perjuicio de la actuación y de la competencia municipal relativas a la emisión de los informes técnicos y jurídicos de legalidad urbanística. 2. La colaboración de los colegios profesionales tiene la consideración de control colegial de calidad sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación. Los colegios profesionales pueden desarrollar las tareas siguientes: a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia urbanística o comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable. b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable, en materia de accesibilidad, habitabilidad, seguridad y uso del edificio, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, eficiencia energética, protección ante el ruido, salubridad y cualquier otra norma de carácter técnico de cumplimiento obligado. c) Emitir los informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas o a la comunicación previa. d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización, o de la comunicación previa. 3. En ningún caso los colegios profesionales pueden asumir la función pública de verificación del cumplimiento de la legislación territorial ni del planeamiento urbanístico a que se somete la actuación concreta. Sin embargo, a través del convenio correspondiente se les puede encargar la colaboración en materia urbanística para que elaboren informes de carácter no vinculante sobre la concordancia o la discrepancia de actuaciones concretas respecto a la normativa urbanística, sin que esta colaboración pueda sustituir la comprobación por la administración competente del cumplimiento de la normativa territorial ni del planeamiento urbanístico a que se someta la actuación concreta. 4. La colaboración con los colegios profesionales en ningún caso implica que las administraciones públicas dejen de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente, como requisitos legales previos, para la adopción de los actos administrativos en que se materializan las licencias urbanísticas o las comprobaciones pertinentes de la legalidad urbanística de las actividades sujetas al régimen de comunicación previa. No es función de los colegios profesionales validar que la documentación técnica presentada se corresponde con el régimen de intervención (autorización, licencia o comunicación previa) aplicable a la obra, la edificación o el uso del suelo de que se trate. 5. La firma de los convenios previstos en esta disposición adicional comporta necesariamente la obligatoriedad de que los colegiados que materialicen la colaboración garanticen el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad, independencia y confidencialidad y de no incurrir en una situación de incompatibilidad para el desarrollo de la colaboración, para lo cual tienen que subscribir una declaración responsable. 6. Los colegios profesionales pueden también colaborar con la Administración de la comunidad autónoma y con los consejos insulares para un mejor cumplimiento de las funciones públicas y en el ámbito de sus competencias respectivas, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente o de realizar las actividades materiales y técnicas que les son propias. 7. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se tiene que publicar un modelo de convenio para instrumentar la colaboración de los colegios profesionales.
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