Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 42

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En vigor desde 20 oct 2020
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del organismo público competente en materia de movilidad y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de un mes a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales de movilidad, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal podrá contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia basadas en razones objetivas en cuanto a la modificación o el cambio de uso en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido. En el caso de que el informe sea desfavorable, el organismo público competente en materia de movilidad tiene que abrir un periodo de consultas con el ayuntamiento por un periodo no inferior a veinte días. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se tiene que enviar al Consejo de Gobierno, el cual tiene que considerar las aportaciones del ayuntamiento, y tiene que decidir sobre la modificación o el cambio de uso. El acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se tiene que comunicar al ayuntamiento correspondiente para que lo incorpore al planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
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eli/es-ib/l/2020/10/15/2#art-42