Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 9 mar 2019
1. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. En particular, esta ley será de aplicación: a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como a todas las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. b) A la actividad administrativa del Parlamento de Cantabria. c) Al personal al servicio de la Administración de Justicia. d) A las entidades que integran la Administración Local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, en el marco de la legislación básica que les resulte de aplicación y conforme al principio constitucional de autonomía local. e) A todas las entidades que realicen actividades de educación o de enseñanza superior en Cantabria financiadas con fondos públicos. f) A las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o subvenciones que concedan los referidos a los apartados anteriores. 3. Asimismo, esta ley será de aplicación a todas las personas físicas y jurídicas, en los términos y con el alcance establecidos en ella.
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