Art. 145
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 145

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En vigor desde 9 mar 2019
El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones: a) Personarse libremente y sin previa notificación en los lugares en los que se desarrolle una actividad sometida a la presente ley, salvo domicilios particulares, o respecto de los que se tramita un procedimiento investigador. b) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección. c) Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncia o reclamación mediante visitas de inspección. d) Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección. e) Las demás que se determinen reglamentariamente.
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