Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 9 feb 2019
Corresponde al Pleno del Cabildo Insular de Fuerteventura la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de su régimen organizativo a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. Dicha adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
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