Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 7 mar 2019
Las vías de escalada equipadas por las cuales se hacen ascensiones en paredes de roca en el medio natural o rural y que cumplan las condiciones de la Declaración de Espuña de Escalada Sostenible serán homologadas y autorizadas siguiendo el mismo procedimiento regulado en esta ley para los senderos señalizados, debiendo incluir informe preceptivo para los senderos de acceso a la vía de escalada.
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