Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 7 mar 2019
1. El procedimiento de autorización de los senderos señalizados se iniciará mediante una solicitud del promotor dirigida a la Consejería con competencias en materia de deportes, o bien de oficio por dicha Administración, según el protocolo que se establezca para este fin y que se deberá desarrollar reglamentariamente. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, con la solicitud de inicio deben constar como mínimo los siguientes requisitos que aportará el promotor del sendero señalizado: a) Proyecto técnico que contenga todas las características del sendero según las prescripciones técnicas establecidas. b) Documentación oficial sobre titularidad de propiedad del territorio, titularidad de los viales a utilizar, así como autorizaciones de las todas Administraciones competentes que se vean afectadas al entorno del recorrido. c) La señalización del sendero siguiendo los criterios del manual de señalización que corresponda a la modalidad de actividad a la que está dirigido. d) Compromiso de mantenimiento del sendero señalizado según las condiciones que se establezcan en el momento de su autorización. e) Compromiso de desmantelamiento de la instalación en caso de necesidad o abandono del sendero señalizado o cuando afecte a la seguridad de los usuarios. f) Cualquier otra documentación que sea oficialmente requerida por la Consejería competente. 2. Tras la presentación de toda la documentación con la solicitud de autorización para el establecimiento de un sendero señalizado, un técnico oficial especializado en itinerarios señalizados emitirá informe preceptivo sobre la viabilidad del proyecto técnico presentado con indicación de los aspectos que, en su caso, necesiten ser subsanados y acreditará que la balización efectivamente instalada en el sendero se corresponde con la señalización prevista en el proyecto técnico presentado. 3. Cuando los senderos discurren total o parcialmente por espacios naturales protegidos u otros lugares que tengan un régimen especial de protección ambiental, las Consejerías con competencias en materia de medio ambiente y medio natural y otros organismos de carácter estatal competentes emitirán informes preceptivos y vinculantes sobre la idoneidad del proyecto técnico presentado por su posible repercusión en los mismos, estableciendo las indicaciones o restricciones que correspondan. 4. La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería emitirá informe preceptivo y vinculante de idoneidad que garantice que el trazado del sendero para el que se solicita la autorización como sendero señalizado no entra en conflicto con posibles usos y normativas de régimen agrario o ganadero. 5. Reglamentariamente se determinará qué informes deber ser emitidos por otros organismos públicos.
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eli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-9