Art. 55
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 55

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En vigor desde 28 mar 2019
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad. b) La concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento. c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada. d) El incumplimiento de las advertencias previas, en su caso. e) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. f) El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la posición de la empresa infractora en el sector. g) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador. h) El valor de las mercancías o productos afectados por la infracción. i) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. 2. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona imputada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate. 4. Las sanciones establecidas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable. 5. El órgano sancionador reducirá la cuantía de la sanción pecuniaria propuesta en un 20 por ciento si el presunto infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna. Esta reducción será acumulable a otra de un 20 por ciento si el presunto responsable efectúa el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra el acto administrativo sancionador.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-55