Art. 45
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 28 mar 2019
1. El incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria y en las disposiciones de desarrollo en materia de calidad diferenciada, será considerado como infracción administrativa que se calificará como leve, grave o muy grave. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora en ejecución de lo dispuesto en esta ley corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley y con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con el resto de disposiciones que sean aplicables. 3. Cuando los órganos competentes en materia agroalimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial aprecien que pudieran existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.
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