Título TÍTULO V
Art. 39
39 / 70En vigor desde 28 mar 2019
1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero, forestal, cinegético, micológico o proceder de la pesca, la acuicultura o el marisqueo.
2. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria u otra aplicable, con una especial consideración a las circunstancias singulares de las pequeñas explotaciones elaboradoras.
3. Al objeto de facilitar la actividad de los productores de venta directa, la administración competente elaborará guías de buenas prácticas en cuyo diseño participen los productores, el personal técnico especializado, y los consumidores.
4. Reglamentariamente se determinarán los productos concretos y las cantidades de los mismos a los efectos de la venta directa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-39