Art. 37
Título TÍTULO V

Art. 37

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En vigor desde 28 mar 2019
1. Se entiende por venta directa la venta de determinados productos alimentarios de producción primaria o de elaboración propia, realizada por un productor o agrupación de productores alimentarios, sin intervención de intermediarios, al consumidor final o en establecimientos minoristas, siempre en canales cortos de comercialización, incluyendo la restauración colectiva, comedores de empresa, escuelas, hospitales, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural. 2. La venta directa se podrá realizar en establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación de productores alimentarios, a través de grupos de consumo, en mercados municipales, en lonjas o establecimientos autorizados, en ferias y en establecimientos minoristas o mediante las tecnologías de la comunicación. 3. La Administración competente podrá adoptar las medidas precisas, creación de indicativos, distintivos o similares, que permitan acreditar a los ámbitos y establecimientos que comercialicen productos de proximidad o venta directa. Asimismo, podrá fomentar la señalización física de la ubicación de los establecimientos de venta directa mediante la colocación de señales verticales de orientación de uso específico en poblado, y/o la inclusión en localizadores web o en guías turísticas. 4. Igualmente, la administración competente podrá adoptar medidas de promoción de la venta directa o de los canales cortos de comercialización, simplificando procedimientos administrativos, flexibilizando los procesos de comercialización para pequeños productores facilitando formación y medios, y realizando medidas de fomento y apoyo a un modo de producción esencial para la conservación del patrimonio rural asturiano.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-37