Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

3 / 70
En vigor desde 28 mar 2019
A los efectos de esta ley, se estará a las siguientes definiciones: a) Las contenidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, además, a las siguientes: b) Las de carácter básico contenidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. c) Producto alimentario: toda sustancia o producto alimenticio procedente de la ganadería, la agricultura, la pesca, la acuicultura, el marisqueo, la actividad cinegética, forestal y micológica. d) Materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentaria o con probabilidad razonable de ser utilizados. También tendrán esta consideración los fertilizantes o abonos. e) Calidad diferenciada: es el conjunto de propiedades y características de un producto alimentario, adicionales a las exigencias de calidad alimentaria, establecidas en disposiciones a las que voluntariamente pueden acogerse los operadores alimentarios que reúnan las condiciones necesarias para ello, para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos alimentarios relativos a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación. f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos alimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no. g) Canal corto de comercialización: cadena de suministro formada por un número limitado de agentes económicos, comprometidos con la cooperación, el desarrollo económico local, la sostenibilidad ambiental, y las relaciones socio-económicas entre productores y consumidores en un ámbito geográfico cercano, entendiendo como tal el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. h) Pliego de condiciones: documento normativo que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones geográficas de calidad y las especialidades tradicionales garantizadas, de conformidad con la normativa europea. i) Operador alimentario: la persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 6 de esta ley. No se consideran operadores los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (Mercas), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias. j) Agrupación o grupo de productores: toda organización, compuesta principalmente de productores, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, interesados en el mismo producto alimenticio. k) Acreditación: declaración de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad. l) Certificación: procedimiento mediante el cual los organismos acreditados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación. m) Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación. n) Autoridad de control: organismo público o ente público del Principado de Asturias al que se le hayan atribuido funciones de control en materia de producción no ecológica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-3