Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 28 mar 2019
1. Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, de conformidad con ella, con la establecida en este artículo. 2. Los nombres protegidos por estar asociados a una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados. 3. La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de los mismos. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos. 4. Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos similares, a los que no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares; ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «con fabricación en» u otras análogas. 5. Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de calidad diferenciada, cuando su titular carezca de derecho de uso sobre los mismos o los emplee para la promoción o comercialización de productos no amparados por ellas. 6. Los operadores alimentarios deberán introducir en las etiquetas y la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad, elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en los consumidores. 7. No podrá exigirse a los operadores de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor. 8. La protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos, se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, concejos, localidades u otras entidades menores que componen su área geográfica.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-17