Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 18 may 2018
1. El procedimiento para la revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria podrá incoarse de oficio o a instancia de parte por las siguientes causas: a) El incumplimiento grave de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo por parte de una Casa de Cantabria. b) La inactividad por un periodo de cinco años. c) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o documentos que constasen en la inscripción. d) La cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en su día para su válida constitución. e) El cambio de destino de las ayudas o subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria. f) El cambio de destino, la enajenación, disposición o el gravamen del patrimonio inmobiliario de su propiedad sin la comunicación previa a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria. 2. Para proceder a la revocación, será preceptivo el informe del Consejo de Casas de Cantabria, así como tramitar el oportuno expediente en el que se dará audiencia previa a la entidad afectada. 3. Una vez estudiado el informe, la revocación se adoptará por resolución del Consejero competente en materia de Casas de Cantabria, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y se procederá a la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro creado en el artículo 5.
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