Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 32En vigor desde 18 may 2018
1. El reconocimiento como Casa de Cantabria será otorgado a petición de la entidad, formulada previo acuerdo de su asamblea o máximo órgano que ejerza el gobierno de la entidad.
2. La solicitud de reconocimiento se dirigirá a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno de la entidad.
b) Certificación del número de miembros expedida por la persona que desempeñe la Secretaría de la Entidad.
c) Acreditación de su constitución como entidad sin ánimo de lucro con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.
d) Copia auténtica de sus Estatutos.
3. Su denominación incluirá la expresión «Casas de Cantabria», seguido del nombre de la Comunidad Autónoma, localidad o país donde se halle su sede.
4. Los Estatutos de la entidad deberán recoger expresamente, dentro de sus objetivos básicos, el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes, su historia, sus tradiciones y su cultura para su reconocimiento como Casa de Cantabria.
5. La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria que, tras comprobar los requisitos y los documentos establecidos en esta ley y previa la prueba que en su caso se estime precisa, y oído el Consejo de Casas de Cantabria, la elevará al titular de la citada Consejería que deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses estimando o desestimando la solicitud. La resolución, si es estimativa, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».
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Proeli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-4