Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 18 may 2018
1. Casas de Cantabria. A los efectos de esta Ley, se consideran como Casas de Cantabria a las asociaciones y centros sociales de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria a las que hace referencia el artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Se incluye dentro de esta definición a las asociaciones ya existentes que reúnan los requisitos de esta Ley y sus mismas características, denominadas Casas de Cantabria, comunidades o centros montañeses o cántabros, o cualquier otra denominación que, no obstante, podrán mantener. 2. Personas cántabras en el exterior. Se entiende por personas cántabras en el exterior a las personas que: a) Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan temporalmente fuera de Cantabria pero sigan teniendo su vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica de régimen local. b) Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan en el extranjero y determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualquiera de los municipios de Cantabria. c) Las personas que, teniendo la condición política de cántabros o cántabras y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio español. 3. Personas cántabras retornadas. Se entiende por personas cántabras retornadas, aquellos cántabros y cántabras en el exterior que regresen a Cantabria para residir de manera estable y estén en posesión de la correspondiente acreditación administrativa de retorno de acuerdo con la normativa estatal.
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