Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 18 may 2018
1. El Gobierno de Cantabria facilitará y promoverá el derecho de retorno a la Comunidad Autónoma de las personas cántabras en el exterior. 2. El Gobierno de Cantabria adoptará, además, como medidas tendentes a favorecer el retorno de los cántabros y cántabras que lo deseen, las siguientes: a) Proporcionar, bien directamente, bien en colaboración con instituciones o asociaciones públicas o privadas, asesoramiento y orientación de los derechos generados en el país o países en los que residieron y trabajaron como emigrantes y sobre las medidas y programas establecidos para favorecer el retorno. b) Sin perjuicio de los derechos establecidos en la normativa estatal para la ciudadanía española en el exterior, velar para que las personas cántabras residentes en el exterior puedan hacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el resto del ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad con las personas cántabras residentes en Cantabria. c) Fijar condiciones específicas para que las personas cántabras retornadas que fijen su residencia en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos, puedan acceder a prestaciones asistenciales, así como a los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública. d) Cuando las personas retornadas no puedan acceder a las prestaciones detalladas en el párrafo anterior por motivos de edad o de no cumplir con el requisito mínimo de tiempo efectivo de residencia, el Gobierno de Cantabria exceptuará estos requisitos de forma temporal hasta que puedan acceder a las prestaciones reconocidas en el ámbito nacional y autonómico. 3. Las personas cántabras en el exterior tienen el derecho a formar parte de la Casa de Cantabria ubicada en el lugar en que residan, respetando las normas establecidas en sus estatutos sociales y disposiciones de desarrollo.
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eli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-12