Art. 11
Título TÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 18 may 2018
1. La colaboración de las Casas de Cantabria en las materias competencia de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 9, se realizará siempre previa petición de las mismas. 2. El Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ocasiones de especial solemnidad, y los miembros del Gobierno de Cantabria, en los demás casos, podrán conferir su representación a los máximos representantes de las Casas de Cantabria reconocidas por esta Ley en los actos conmemorativos de la historia o la cultura de Cantabria.
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