Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Régimen de conservación del dominio público portuario

Art. 20

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En vigor desde 5 oct 2018
1. La Administración portuaria dispondrá los medios precisos para el cumplimiento de las obligaciones de autoprotección establecidas en la normativa vigente. 2. La Administración portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de las obligaciones de autoprotección exigibles a las actividades que se desarrollan en dominio público portuario, y controlará en dicho ámbito el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas.
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