Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 6 may 2018
1. Para mantener el reconocimiento de asturianía, las comunidades asturianas que ya estuvieran reconocidas y la Federación Internacional de Centros Asturianos deberán cumplir con lo dispuesto en esta ley, realizando, en su caso, las adaptaciones necesarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma. A tal efecto remitirán la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos al órgano central competente en materia de emigración. El mantenimiento del reconocimiento de la asturianía será acordado en virtud de resolución del titular de la Consejería competente en emigración. 2. Si no hubiera lugar a cambios, remitirán una declaración responsable de que cumplen con los requisitos exigidos para mantener su reconocimiento. La declaración responsable se anotará en el Registro previsto en el artículo 13. 3. De no llevarse a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado 1, tanto las comunidades asturianas como la Federación Internacional de Centros Asturianos, perderán el reconocimiento de asturianía, y los derechos y obligaciones que esta conlleva, y solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento establecido en el artículo 7.
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