Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 6 may 2018
1. El Consejo de Comunidades Asturianas, una vez constituido, elegirá de entre sus miembros un Presidente y entre dos o cuatro Vicepresidentes. 2. Reglamentariamente, se determinará la organización y funcionamiento interno del Consejo. 3. El Consejo de Comunidades Asturianas actuará en Pleno o en Comisión Delegada, que será elegida por el Pleno de entre sus miembros. 4. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por periodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo que ostentan. 5. Los vocales designados cesarán por expiración del plazo de su mandato, por renuncia aceptada por el Pleno del Consejo o a propuesta motivada de quien los designó. En los dos últimos supuestos, quien sustituya lo hará por el tiempo que restare del mandato inicial. 6. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así lo estime conveniente el Presidente y, en todo caso, a petición de un tercio de sus miembros. La Comisión Delegada se reunirá al menos dos veces al año, por convocatoria del Presidente del Consejo o a petición de un tercio de sus miembros. 7. Para su funcionamiento, el Consejo dispondrá de la colaboración de una Oficina de Relaciones con las comunidades asturianas, que actuará a su servicio. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada. 8. Un funcionario de dicha Oficina actuará como secretario del Pleno del Consejo y de su Comisión Delegada. 9. El Consejo elaborará anualmente una Memoria, en la que se dará cuenta de la aplicación efectiva de esta ley y propondrá al Consejo de Gobierno las medidas convenientes para el cumplimiento de sus fines.
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