Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
22 / 28En vigor desde 24 jul 2007
Hasta que se apruebe el PORN o el Plan sectorial de la actividad salinera, en su caso, y de acuerdo con la previsión contenida en los artículos 3.1.b) y 5 de esta ley, se aplicarán provisionalmente, y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:
a) Sin perjuicio de lo previsto en el punto b) de esta disposición, son actividades permitidas y fundamentales para la conservación en los espacios donde actualmente se lleva a cabo esta actividad: la captación de agua del mar en las zonas de actividad salinera actual, la extracción del agua del mar y su canalización, las tareas tradicionales de mantenimiento y reparación de las infraestructuras e instalaciones para el correcto funcionamiento de la explotación salinera, las actividades complementarias dentro de la propia actividad minera, y la preservación de los sistemas ecológicos y de los elementos etnológicos y culturales existentes.
b) Son actividades autorizables la transformación de la estructura de los canales, las motas y los estanques (y su dragado) y la ampliación de los espacios dedicados a la actividad salinera.
c) Son actividades prohibidas dentro del parque natural cualquier nueva actividad, instalación e infraestructura que pueda alterar de forma sensible, directa o indirectamente, las condiciones naturales, físicas, químicas y biológicas de las aguas marinas en las zonas de captación de agua de la actividad salinera. Se prohíbe cualquier vertido en el interior de los estanques salineros que modifique sus parámetros físicos, químicos o biológicos, salvo las actividades inherentes a la actividad salinera.
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Proeli/es-ib/l/2017/06/27/2#disposicion-transitoria-segunda