Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

3 / 28
En vigor desde 24 jul 2007
1. En el ámbito terrestre del Parque Natural Marítimo-Terrestre es Trenc-Salobrar de Campos rigen las siguientes normas de protección: a) En cuanto al régimen urbanístico del suelo incluido en el parque natural, este es el que corresponde a la clasificación de suelo rústico de especial protección como área de alto nivel de protección (AANP) en aplicación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, y la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y demás normativa que resulte de aplicación. No obstante, se podrán adecuar o implantar instalaciones y edificaciones para destinarlas exclusivamente a los servicios públicos del espacio natural, destinados a la recepción, la información, la protección y la educación ambiental, siempre que estén expresamente justificadas y previstas en el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN). La inclusión de esta previsión en el PORN conlleva implícita la declaración de interés general. Asimismo, serán autorizables las instalaciones y edificaciones imprescindibles de uso agrario, ganadero y las propias de la actividad salinera en los términos de esta ley y los instrumentos de planificación que se deriven de ella. b) Están admitidos, sin autorización y con carácter general, los usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación salinera ordinaria y pesqueros artesanales, así como los no tradicionales que resulten compatibles con los objetivos de protección de este espacio natural, según el instrumento de planificación; la caza no intensiva en los cotos con plan técnico en vigor y fuera de los ambientes salinos y las zonas húmedas, mientras no sea regulada en el PORN, y la actividad de explotación turística legalmente establecida y existente en el momento de aprobación de esta ley, así como las actividades promovidas por el órgano de gestión del espacio natural protegido. c) Serán autorizables, por parte de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales, los usos o las actividades previstos como tales en el instrumento de planificación para ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los no definidos como permitidos o prohibidos. Entre estos se incluye el vuelo de aeronaves no tripuladas con finalidad científica o de acciones propias de la gestión del espacio natural. d) Están prohibidos la instalación de grandes infraestructuras de generación de energía; la instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos; la pesca y el marisqueo en las lagunas salobres; la caza en régimen intensivo; la caza fuera de los cotos con el plan técnico en vigor, en los ambientes salinos, en las zonas húmedas y en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y las playas; la extracción de agua del subsuelo para su uso industrial; la extracción de arena, sin perjuicio de las competencias estatales en el dominio público marítimo-terrestre y su zona de influencia; el tránsito por el sistema dunar consolidado, sin perjuicio de las excepciones que se prevean en el PORN; los equipamientos para la actividad específica de explotación de aparcamientos de uso público en áreas que no estén previstas en el anexo 3; y cualquier actividad que suponga una alteración significativa de los hábitats y las especies en el parque, cuando así lo determine el instrumento de planificación del espacio natural protegido. Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves en el ámbito del parque natural se establecerán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional onceava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. 2. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) regulará específicamente, en el marco de las leyes y normas de aplicación y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas: a) El régimen aplicable a la actividad cinegética. b) La instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa. c) Los usos recreativos del parque. d) La actividad salinera. e) La actividad turística. f) Los usos admitidos, los autorizables y los prohibidos. g) La determinación y el régimen de las zonas de estacionamiento y de los itinerarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2017/06/27/2#art-3