Art. 21
Título TÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 15 abr 2016
1. Mediante ley del Parlamento Vasco, o por medio de norma foral, se podrán transferir a las entidades locales territoriales competencias propias de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico respectivo. 2. La ley o la norma foral que proceda a la transferencia determinará el régimen jurídico de la misma. 3. En todo caso, cualquier transferencia de competencias a las entidades locales territoriales deberá ir acompañada de una financiación suficiente para su correcto ejercicio. 4. Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico podrán reservarse, cuando se estime oportuno y siempre a través de la ley o norma foral que regule esa transferencia, facultades de ordenación, planificación, coordinación general y control.
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