Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 119
119 / 148En vigor desde 15 abr 2016
La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/2#art-119