Art. 8
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 3 abr 2016
1. La legitimación para solicitar las devoluciones de ingresos indebidos que resulten de la aplicación de este impuesto corresponderá a cualquiera de los sujetos pasivos. 2. El derecho a cobrar las devoluciones que se reconozcan corresponderá a los contribuyentes que hayan abonado al sustituto la deuda tributaria o, en su defecto, al sustituto. A tales efectos, cuando el sustituto del contribuyente presente la solicitud de la devolución, y la persona beneficiaria de la devolución tenga que ser el contribuyente, el sustituto tendrá la obligación de facilitar a la Administración tributaria todos los datos del contribuyente que sean relevantes para reconocer el derecho a la devolución y abonarla a la persona beneficiaria. 3. Mediante un decreto podrán desarrollarse los requisitos formales y el resto de condiciones necesarios para justificar la legitimación y el derecho de cobro en cada caso.
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