Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 3 abr 2016
1. Las personas o las entidades titulares de la explotación de los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley, en calidad de sustitutos del contribuyente, presentarán la autoliquidación o las autoliquidaciones y los ingresos a cuenta previstos en los apartados siguientes del presente artículo, en los términos y los plazos que se establezcan por decreto, que también podrá disponer que la presentación y, en su caso, el correspondiente pago tengan que realizarse obligatoriamente por medios telemáticos. 2. En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, el periodo de liquidación será trimestral, para cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará las correspondientes autoliquidaciones trimestrales. 3. En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva, el periodo de liquidación se corresponderá con el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará la correspondiente autoliquidación anual. Asimismo, en estos casos, y con carácter general, en el mes de septiembre de cada año el sustituto del contribuyente presentará un ingreso a cuenta, mediante la correspondiente autoliquidación, por un importe máximo del 60 % de la cuota que resulte de la aplicación de los correspondientes signos, índices o módulos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el decreto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá exonerar de la obligación de presentar este ingreso a cuenta a determinados sujetos pasivos y respecto de los establecimientos turísticos a los que se refieren las letras h) y j) del artículo 4.1 anterior. Por otra parte, el citado decreto también podrá sustituir, respecto de los mismos establecimientos turísticos indicados en el párrafo anterior, el sistema de liquidación de la deuda tributaria mediante la autoliquidación anual a que se refiere el primer párrafo del presente apartado por el sistema de liquidación colectiva a cargo de la Administración, de modo que a partir de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 11.1. a) de la presente ley corresponda a la Administración liquidar y notificar colectivamente y anualmente la deuda tributaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a los tributos de cobro periódico por recibo y con los plazos de pago que se establezcan en el decreto. 4. Los modelos de las autoliquidaciones, incluidas las correspondientes a ingresos a cuenta, podrán aprobarse en el mismo decreto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo o mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda. 5. La aplicación del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos tributarios y de recaudación establecidos en la Ley general tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En todo caso, cuando el sustituto del contribuyente no presente la autoliquidación la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá girar la liquidación de oficio que corresponda utilizando los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva. 6. El pago de las autoliquidaciones, incluidas las correspondientes a ingresos a cuenta, y también el de las liquidaciones no pueden ser objeto de aplazamiento o de fraccionamiento. De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y el hecho de presentarlas no impedirá el inicio o la continuación del periodo ejecutivo y la exigibilidad de la deuda liquidada o autoliquidada por el procedimiento de apremio, con los correspondientes recargos e intereses.
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eli/es-ib/l/2016/03/30/2#art-14