Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 2023
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro: Clases de establecimientos turísticos Euros/día de estancia o fracción Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior 4 Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior 3 Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas 2 Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior 4 Apartamentos turísticos de tres llaves superior 3 Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves 2 Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales 4 Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística 2 Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior 2 Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings 1 Albergues y refugios 1 Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico 2 Embarcaciones de crucero turístico 2 2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes: a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja. b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días. 3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente. 4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso. 5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación. Se añade el apartado 5 por la disposición final 8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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eli/es-ib/l/2016/03/30/2#art-13