Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 6 oct 2016
Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores. 1. Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico. 2. Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un Convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo haya habilitado. El Convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en las que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización. 3. Los compromisos que se adopten con relación a la óptima conservación del paisaje rural adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la administración actuante, de oficio o a instancia de parte. La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas; y a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento. 4. En todo caso, deberá garantizarse la explotación de la edificación resultante bajo el principio de unidad de explotación, de conformidad con la legislación vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias.»
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