Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 20 oct 2016
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja, si solicitan su habilitación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que, no estando en posesión del título de Diplomado o Graduado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante cinco años con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de dicho real decreto: a) Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio competente en materia de educación. b) Diploma oficial de Especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las Universidades y posteriormente homologado por el Ministerio competente en materia de educación. 2. Los profesionales que acrediten un ejercicio profesional de al menos cinco años en el campo de la Logopedia antes de la entrada en vigor de la presente ley, que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el apartado anterior y que hayan sido obtenidas antes del fin del año 1995. 3. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura, en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación y acrediten una experiencia profesional de al menos diez años en tareas propias de la Logopedia, en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor de la presente ley.
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