Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 62En vigor desde 1 abr 2015
1. Los documentos necesarios para que pueda comprobarse fácilmente y de forma veraz el origen y destino de los bienes, así como aquellos relacionados con el lote de fabricación, deberán mantenerse durante el período que establezca la normativa específica, y, en cualquier caso, al menos durante los tres años posteriores al cese de la producción en el caso de la empresa productora, o del cese de la distribución o venta del producto en el caso de la importadora.
2. Los participantes en la cadena comercial que incluyan determinadas marcas en el etiquetado de los productos que comercialicen, en particular el marcado CE, para acreditar que tales productos cumplen los requisitos mínimos de seguridad que le son de aplicación, deberán conservar la documentación que justifique dicha acreditación durante el periodo que establezca la normativa específica y, en cualquier caso, un mínimo de tres años después de haber agotado la existencia de los productos.
3. Cuando la autoridad competente en materia de seguridad de los productos solicite la documentación a que se refieren los apartados anteriores a una empresa de la cadena de producción o distribución comercial, esta deberá facilitarla, identificando de forma clara e inequívoca el producto o productos a que se refiere el requerimiento.
En caso de que resulte necesario para la realización de una adecuada evaluación de la seguridad de un producto, la autoridad competente podrá igualmente requerir a la empresa productora, distribuidora o responsable del producto una traducción de la documentación técnica o de cualquier otro documento que haya sido presentado en un idioma distinto de la lengua oficial de la Comunidad de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-9