Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

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En vigor desde 1 abr 2015
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que éstas se hubieran cometido. En el caso de infracción continuada empezará a contarse desde el día que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquella. En el caso de infracción permanente empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada. 2. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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