Art. Preambulo
En vigor desde 14 mar 2015
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley. El artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Los poderes públicos son igualmente instados en el artículo 49 a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidades física, sensorial e intelectual a las que prestarán atención especializada y a las que ampararán especialmente para disfrutar de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. En el ámbito internacional, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. El texto fue refrendado asimismo por la Asamblea de la Comunidad de Madrid a través de una declaración institucional de 19 de junio de 2008, convirtiéndose en el Parlamento regional pionero en este sentido.
La Convención, en su artículo 9, indica que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad posibilitando, de esta manera, una vida independiente y su participación en todos los aspectos de la vida. De este modo, los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.
En relación con este mandato y en aplicación a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad se promulga, en el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde en su texto tres disposiciones normativas que, en los últimos años, habían supuesto ya un importante avance en la atención y los apoyos a las personas con discapacidad: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En la Comunidad de Madrid, el apartado del artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva «en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Entre sus objetivos contempla apoyar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, lo que conlleva otorgar una especial protección a las personas con discapacidad.
II
La Comunidad de Madrid ya contaba con la Ley 8/1993, de 22 de junio, destinada a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y, como consecuencia de estas previsiones, se promulgó la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Esta ley tenía por objeto garantizar a las personas ciegas o afectadas por deficiencias visuales de carácter grave o severo, usuarias de perro guía, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Dicha ley recogía las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiéndolo como aquel can que había sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa y garantizaba la accesibilidad al entorno de las personas usuarias de estos perros.
En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los usuarios de perros de asistencia ven como, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone un limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.
El Tercer Plan de Acción para Personas con Discapacidad (2012-2015), aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 14 de junio de 2012, enmarca el enfoque integral de las necesidades de las personas con discapacidad y la participación de las mismas, para cubrir todos los ámbitos de actuación y, a la vez, involucrar a quienes intervienen en ellos. Dentro de este Plan se contempla la figura del perro de asistencia, y se recoge como uno de sus objetivos impulsar una norma que regule la utilización de perros de asistencia en la Comunidad de Madrid.
En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo nuevo que se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. A su vez, es también importante reconocer el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable a las personas con discapacidad.
III
La ley se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I se concreta el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes y se establece la clasificación de los perros de asistencia. Los capítulos II y III regulan, sucesivamente, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada por la persona con discapacidad y su perro de asistencia, las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. Por último, los capítulos IV y V establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y el régimen sancionador, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la ley.
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Proeli/es-md/l/2015/03/10/2#preambulo-preambulo