Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 14 mar 2015
1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de vinculación se suspenderán en los siguientes casos: a) El animal no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en esta norma. b) La persona responsable no tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros. c) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio perro. 2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación se producirán en los siguientes casos: a) Fallecimiento de la persona usuaria o muerte del animal certificada por veterinario en ejercicio. b) La persona usuaria es declarada responsable por maltratos al perro mediante resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal. c) Incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado acreditada por la entidad de adiestramiento. d) Declaración por sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en daños a personas o animales. e) Incumplimiento de las medidas solicitadas por el órgano competente relativas a la subsanación de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación en los casos 1.a) y 1.b) en el plazo máximo de seis meses. f) Renuncia escrita de la persona usuaria del perro o de sus representantes legales o guardadores de hecho presentada ante la entidad de adiestramiento y ante la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de servicios sociales. 3. La suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación serán acordadas por el mismo órgano que otorgó la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio en su caso. En el caso del supuesto previsto en el apartado 2.b) será requisito previo que exista una resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal. 4. El acuerdo de suspensión comportará la baja temporal como perro de asistencia en el registro correspondiente y, por tanto, la retirada del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo hasta que, en su caso, la situación sea subsanada. 5. El acuerdo de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el registro correspondiente así como la retirada definitiva del carné y el distintivo correspondiente. 6. Se aplicará el procedimiento dispuesto en este artículo para la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia jubilado y del reconocimiento de la unidad de vinculación que forme con su usuario a excepción de lo previsto en el apartado 2.c).
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eli/es-md/l/2015/03/10/2#art-8