Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 14 mar 2015
A los efectos previstos en la presente ley, se consideran entidades de adiestramiento aquellas que: a) Tienen su domicilio social en la Comunidad de Madrid, entre sus fines se encuentra el adiestramiento de perros de asistencia, están dadas de alta en el impuesto de actividades económicas dentro del epígrafe que corresponda y, en el caso de tener instalaciones para tenencia de animales, estén inscritas como tal en el registro de actividades económico-pecuarias. b) Están ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid pero disponen de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda en función de su domicilio social.
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eli/es-md/l/2015/03/10/2#art-10