Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 oct 2015
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba el régimen sancionador en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO La Comunidad Autónoma basa sus títulos competenciales para la aprobación de esta Ley, en los artículos 24.27 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, competencias que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. La Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de forma que procedió –entre otras cuestiones– a la ampliación del ámbito competencial de ésta y entre las nuevas competencias asumidas, como exclusiva, se encuentran las correspondiente a los espectáculos públicos y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Mediante Real Decreto 1389/1996, de 7 de junio, de traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de espectáculos públicos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de mayo de 1996. Desde entonces y hasta la fecha la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha venido constituida esencialmente por el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, así como por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Lógicamente, la competencia autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, también lleva aparejada la correlativa potestad sancionadora, puesto que resulta esencial poder garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aprobado. En este sentido la Constitución española de 1978 constituye la justificación jurídico-material de la potestad sancionadora de la Administración, pues hace referencia a ella en su artículo 25.1, y viene refrendada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto, en su artículo 127. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora se rige por distintos principios, entre los que destacan el de tipicidad y legalidad, lo que supone la exigencia constitucional de que las infracciones y sanciones administrativas estén tipificadas y reguladas por una norma con rango de ley. En el ámbito de los espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el título legal habilitante con relación al régimen legal de infracciones y sanciones administrativas, así como la determinación de las Administraciones competentes, venía dada por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Ahora bien, recientemente se ha aprobado la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015 derogando la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal, tal y como se indica en el apartado III de su Preámbulo, en su Capítulo IV «... desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo», y como consecuencia de ello, introduce novedades con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de forma que desaparece el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Por todo ello y ante la entrada en vigor de citada normativa estatal, por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe procederse a dar una respuesta ágil e inmediata a la nueva situación de vacío legal generada por la derogación prevista en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo; así, estamos en presencia de una medida extraordinaria, transitoria y urgente, hasta que se elabore con el adecuado consenso una Ley que desarrolle de forma íntegra el régimen legal para el ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia.
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