Art. 3
Capítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª Infracciones

Art. 3

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En vigor desde 3 oct 2015
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas. 2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
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eli/es-cb/l/2015/10/01/2#art-3