Art. 10
Capítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 3.ª Sanciones

Art. 10

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En vigor desde 3 oct 2015
1. Atendiendo a su naturaleza, y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa, por un período máximo de dos años. b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de dos años. 2. Asimismo, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa, por un período máximo de seis meses. b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses. 3. Procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que concurra alguna de estas circunstancias: a) Una reiteración de infracciones de la misma naturaleza. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones sancionadas por resolución firme en vía administrativa. b) Por la trascendencia social de la infracción. c) Que la infracción implique una grave alteración de la seguridad.
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