Título TÍTULO VII
Art. 52
52 / 76En vigor desde 17 jun 2014
1. La Administración Regional podrá establecer, mediante las distintas fórmulas de gestión de servicios públicos que permita la normativa reguladora de la contratación del sector público, la explotación de museos, colecciones museográficas y centros de interpretación, debiendo garantizarse en todo momento su integridad y correcto mantenimiento.
2. En estos supuestos la supervisión y control técnicos para garantizar la correcta gestión de estas instituciones recaerán en la Dirección General competente en materia de museos, bien directamente cuando se trate de un museo, bien a través de un museo cuando se trate de una colección museográfica o de un centro de interpretación.
3. A tales efectos, las instituciones museísticas tendrán la consideración de servicio público.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2014/05/08/2#art-52