Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 17 jun 2014
1. Los museos de titularidad pública contarán con las siguientes áreas básicas: a) Dirección. b) Conservación-investigación, que abarcará las funciones de identificación, inventario, control científico, catalogación, contextualización, conservación, ordenación y cualquier otra tarea relativa al tratamiento técnico de los fondos y colecciones del museo. c) Difusión, que atenderá todos los aspectos relativos a permitir el logro de los objetivos de comunicación, contemplación y educación encomendados al museo. d) Administración, que comprenderá las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos, y las derivadas de la gestión económico-administrativa u otras que le sean encomendadas por los responsables o por los titulares del museo. 2. La organización, contenido y funciones de las áreas básicas de los museos de titularidad pública serán objeto de desarrollo reglamentario.
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