Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 85En vigor desde 3 jun 2014
1. Tendrán la consideración de colecciones museográficas, las instituciones y centros abiertos al público que, cumpliendo los requisitos del apartado 2, exponen al público de forma permanente y sin fines lucrativos conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica, pública o privada.
Será misión de las colecciones museográficas proteger y exponer los conjuntos de bienes culturales que las integran de forma coherente y ordenada, y cumplir las funciones establecidas en el apartado 3.
2. Los requisitos que han de cumplir las colecciones museográficas son:
a) Contar con una colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos de la colección museográfica.
b) Disponer, con carácter permanente, de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para la realización de las funciones que le son propias.
c) Poseer un inventario de sus fondos.
d) Disponer de un Plan Museológico.
e) Tener un administrador y personal técnico o cualificado conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 27 y 28.
f) Poseer un presupuesto suficiente de acuerdo con lo previsto en el Programa de Viabilidad al que se refiere el artículo 22.
g) Mantener una exposición permanente, ordenada y accesible de sus fondos.
h) Contar con un horario estable, continuado o periódico, de visita pública.
i) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, enseñanza, divulgación y contemplación pública.
j) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.
3. Son funciones de las colecciones museográficas:
a) Proteger y conservar los bienes que la integran.
b) Incrementar, inventariar y documentar sus fondos, con criterios científicos.
c) Exhibir de manera permanente, ordenada, accesible y didáctica los fondos que la integran.
d) Difundir y divulgar los valores culturales de los bienes que las integran.
e) Facilitar y promover la labor de investigación sobre sus fondos.
f) Cualquier otra que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-7